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Código Financiero Artículo 47 D Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Código Financiero
Artículo 47 D.

El Contador Público que desee obtener autorización para formular dictamen fiscal a los contribuyentes sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud ante la autoridad fiscal competente, en la que manifieste lo siguiente:

A). Nombre, registro federal de contribuyentes, clave única de registro de población y el número de registro asignado por la autoridad fiscal federal competente para formular el dictamen de estados financieros, en caso de contar con dicho registro.

B). Domicilio en el territorio del Estado para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule.

C). El nombre, denominación o razón social del colegio profesional o asociación de contadores públicos reconocida y autorizada por la Secretaría de Educación Pública y, en su caso, de la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca, al momento de presentar esta solicitud, así como el número de socio que tenga en dichas agrupaciones.

D). Manifestar bajo protesta de decir verdad que cuenta con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales; que ha sido miembro de colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública cuando menos durante los tres años previos a la presentación de esta solicitud; que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o intencionales que ameriten pena corporal, y que no es agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio ni funcionario o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales.

E). En caso de ser funcionario, socio, accionista, integrante o miembro de personas jurídicas colectivas, o en caso de tener conferido algún cargo o función en éstas o de estar vinculado de cualquier otra forma con dichas personas, deberá indicar el nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes de éstas, manifestando el vínculo que tienen entre sí y la fecha a partir de la cual se estableció dicho vínculo.

Para el caso de que la persona jurídica colectiva a la que preste sus servicios profesionales, proporcione servicios de auditoría, adicionalmente deberá indicar el número de registro que ésta tenga asignado por la autoridad fiscal federal competente para los efectos del dictamen de estados financieros.

II. Adjuntar a la solicitud de autorización los siguientes documentos en original o copia certificada para cotejo y fotocopia simple:

A). El que acredite su nacionalidad mexicana, o extranjera cuando tenga derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.

B). Cédula profesional de Contador Público otorgada por la Secretaría de Educación Pública.

C). Identificación oficial.

D). Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según corresponda.

E). Comprobante del domicilio que señale dentro del territorio del Estado con fecha de expedición no mayor a dos meses.

F). Constancia emitida por colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública en la que acredite su calidad de miembro activo en alguna de dichas agrupaciones cuando menos en los últimos tres años previos a la presentación de la solicitud de autorización para formular dictamen.

G). Constancia de cumplimiento de la norma de educación profesional continua o de actualización académica relativa al año previo al de la solicitud de autorización para formular dictamen, expedida por colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública.

El Contador Público que sea autorizado para formular dictamen, deberá manifestar a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le proporcione a dicha autoridad fiscal conforme a este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esto ocurra, presentando los documentos pertinentes que amparen la actualización de esa información.

Asimismo, el Contador Público autorizado deberá comprobar ante la autoridad fiscal competente dentro de los tres primeros meses de cada año, que continúa siendo miembro activo de un colegio profesional o asociación que estén reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, presentando las constancias pertinentes.

Cuando el Contador Público en cuestión no formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos, se le sancionará y notificará conforme a este Código o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términos de la Ley de Medios Electrónicos, al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a la que pertenezca. En estos casos, el Contador Público podrá solicitar a la autoridad fiscal competente reconsiderar su determinación, manifestando los motivos que tenga para ello durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente.

Cuando un Contador Público formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, la autoridad fiscal competente, previa audiencia, lo amonestará, suspenderá temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen o cancelará definitivamente el registro que le haya otorgado revocando la autorización correspondiente, de conformidad a la fracción III del artículo 362 Bis de este Código.

Derogado.



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Artículo 1 ...47 B 47 C 47 D 47 E 47 F ...432

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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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